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DISPOSICIONES PARA EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE


Sección: Otros - 
Fecha: 22/01/2016 - 


En el presente artículo se expone el análisis y la interpretación de la jurisprudencia, de la legislación y de la doctrina jurídica laboral, relacionados con el cálculo del ''Lucro Cesante'' que un empleador se encuentra obligado a pagarle a un trabajador que interpone una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de un despido luego de haber sido repuesto en su centro de trabajo por disposición del Poder Judicial.




ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE 

La Corte Suprema de Justicia del Perú se ha pronunciado en la Casación Laboral N° 2677-2012-Lima sobre este tema, cuyo contenido se analiza a continuación: 

Primero, el Sr. Humberto Terrelonge Palomino interpuso demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, solicitando el pago de una suma de S/. 190,000.00 (S/. 70,000.00 por daño patrimonial relacionado con el lucro cesante y S/. 120,000.00 por daño extra-patrimonial relacionado con el daño moral y el proyecto de vida) como indemnización por haber sido cesado de manera injusta e inconstitucional por dicha institución en Marzo 1993, siendo repuesto en Mayo 2001.

Segundo, en primera instancia el Juez ordenó que la referida Universidad cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 40,080.00 por concepto de lucro cesante, con sus respectivos intereses legales.

Tercero, en segunda instancia, el Juez de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la sentencia de primera instancia, con respecto a la pretensión de lucro cesante, y declaró infundado este extremo porque el demandante no presentó ningún medio de prueba que acredite los ingresos que habría dejado de percibir.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la controversia, estableciendo principalmente que: a) El Juez de segunda instancia debió analizar y determinar si al demandante le correspondía el pago por lucro cesante por un trabajo que no ha realizado (lo cual fue materia de apelación por la demandada), b) El juez de segunda instancia incurrió en error porque incorporó nuevo pronunciamiento (el cual no se encontraba en discusión) mediante el cual rechazó el pago de lucro cesante por falta de pruebas que acrediten los ingresos dejados de percibir, y porque a pesar de ello, el demandante sí presentó un medio de prueba que acredita la remuneración que percibía antes del despido (una boleta de pago), c) El despido arbitrario efectuado en contra del demandante le ocasionó daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante, porque se le privó de ingresos que hubiera obtenido en caso de haber continuado laborando para la demandada, d) El pago de lucro cesante no puede ser igual a las remuneraciones dejadas de percibir, porque ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada y e) A efectos de determinar, entonces, la cuantía del lucro cesante en el presente caso (en el cual SI existe carga probatoria que permite conocer las remuneraciones dejadas de percibir) podría acudirse a lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil, norma que refiere que en los procesos judiciales en los cuales el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto (es decir, en aquellos procesos judiciales en los cuales NO existen medios probatorios que permitan conocer las remuneraciones dejadas de percibir) el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, es decir, deberá determinar la cuantía del lucro cesante bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Bajo este contexto, en el presente caso utilizó como parámetro cuantificador a la Remuneración Mínima Vital vigente en la fecha en la que se produjo el despido, tal y como lo hizo el juez de primera instancia.


ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN QUE REGULA LA MATERIA

El artículo 6° del T.U.O del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece lo siguiente: ''Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición (..)''. Es decir, bajo esta definición se condiciona el pago de la remuneración a la PRESTACIÓN EFECTIVA de servicios por parte de un trabajador. Por lo tanto, no procedería el pago del lucro cesante en ningún proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de un despido, debido a que el trabajador no habría realizado ninguna labor durante el periodo en el que fue despedido arbitrariamente.



ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA JURÍDICA RELACIONADA

Existen controversias con respecto a la definición de algunos elementos que componen el concepto de ''remuneración'' establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Uno de estos elementos es la contraprestatividad. La citada ley establece que la remuneración es una contraprestación a la prestación efectiva de labores por parte de los trabajadores, sin embargo, reconocidos laboralistas de nuestro país consideran que la remuneración es una CONTRAPRESTACIÓN A LA PUESTA EN DISPOSICIÓN DE SU FUERZA DE TRABAJO por parte de los trabajadores, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, en las siguientes situaciones: a) Cuando a un trabajador se le otorgan los descansos remunerados tales como: vacaciones, descanso semanal obligatorio, entre otros, no realiza ninguna labor efectiva, sin embargo, percibe una remuneración, porque así lo establecen las normas socio-laborales correspondientes, b) Cuando el trabajador acude a su centro de labores pero no hay ningún trabajo que realizar, percibirá de todas formas su remuneración, a pesar de no realizar labor efectiva y c) Cuando el trabajador no presta servicios durante el periodo comprendido entre la fecha que es despedido arbitrariamente y la fecha de su reposición en su centro de labores (tema que venimos analizando en este artículo), percibirá una remuneración proporcional y razonable, a pesar de no realizar labor efectiva.

Es decir, bajo el punto de vista de algunos laboralistas, las remuneraciones deben ser pagadas por la puesta en disposición de la fuerza de trabajo del empleado, por lo tanto, sí procedería el pago del lucro cesante en un proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del despido, debido a que el trabajador no tiene la culpa de no haber prestado efectivamente sus servicios porque fue despedido arbitrariamente, por el contrario, se asume que puso a disposición su fuerza de trabajo, pero el empleador, en forma ilegal, lo despidió.



COMENTARIO FINAL

Por lo tanto, según la jurisprudencia y la doctrina jurídica analizadas, SÍ procede el pago del Lucro cesante por el periodo comprendido entre la fecha del despido arbitrario de un trabajador y la fecha de su reposición en su centro de labores, pero su cuantía no puede ser igual a las remuneraciones dejadas de percibir, porque ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por un trabajo no efectuado.

Es por ello que, la Corte Suprema ha establecido en la sentencia casatoria analizada, que la Remuneración Mínima Vital a la fecha del despido, es un parámetro cuantificador que permitiría calcular, con proporcionalidad y razonabilidad, el importe del lucro cesante.

Sin embargo, ¿En aquellos casos en los cuales los demandantes han percibido remuneraciones de S/. 4,000.00, S/. 7,000.00 o sumas superiores, seria la Remuneración Mínima Vital, realmente, un parámetro proporcional y razonable? Debería pronunciarse también la Corte Suprema sobre ello, mientras tanto, queda claro que el Lucro Cesante debe calcularse aplicando los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Por otro lado, según la legislación laboral vigente analizada, NO procedería el pago del Lucro cesante por el periodo comprendido entre la fecha del despido del trabajador afectado y la fecha de reposición a su centro de labores, porque no realizó trabajo efectivo. Se rechaza totalmente esta posición.


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