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CONCEPTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS


Sección: Artículos -
Fecha: 11/06/2016 - 


I. INTRODUCCIÓN

En el Perú, dentro del marco de una relación laboral en el sector privado, un trabajador puede percibir diferentes prestaciones económicas (ingresos).

Dentro de estos beneficios económicos destacan las gratificaciones de Fiestas Patrias y de Navidad, ya sea porque en muchos casos sirven como alivios financieros para los trabajadores porque les permite amortizar diferentes deudas con entidades financieras u otros acreedores, cubrir los gastos escolares de sus hijos o en general porque permiten satisfacer diferentes necesidades.

Por ello, ante la importancia de las gratificaciones, resulta conveniente que conozcamos cómo se determina el monto de cada de una de las gratificaciones.
Por ello, en el presente artículo nos enfocaremos en uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del procedimiento de cálculo de las gratificaciones: la remuneración base o remuneración computable.

Antes de pasar al siguiente ítem, nos permitimos afirmar lo siguiente: ''En el cálculo de las gratificaciones lo fundamental es determinar la remuneración computable, y luego lo demás resulta sencillo''.

II. REMUNERACIÓN COMPUTABLE 

Cuando el único ingreso mensual de un trabajador es un sueldo básico, la remuneración computable estará conformada únicamente por dicho sueldo.

Sin embargo, cuando un trabajador tiene hijos y por ello percibe el pago de la asignación familiar, o cuando realiza labores en sobretiempo y por ello percibe el pago de horas extras, o cuando cumple con determinadas metas empresariales y por ello percibe el pago de comisiones, o cuando se encuentra afiliado a un sindicato y como consecuencia de una negociación colectiva percibe el pago de una bonificación por cierre de pliego, o en general, cuando percibe cualquier otro ingreso ¿Cómo debemos calcular el valor de la remuneración computable?.

Ante la diversidad de ingresos que podría percibir un trabajador, son muchas las situaciones que podrían presentarse cuando pretendamos determinar el valor de la remuneración computable para calcular las gratificaciones.

Por ello, para poder determinar dicha remuneración computable bajo cualquier circunstancia, resulta indispensable conocer cuáles son los conceptos computables y no computables para el cálculo de las gratificaciones.


III. CONCEPTOS COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES

A continuación se presenta un análisis de cada uno de los conceptos que deberán formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones, así como aquellos conceptos que por su naturaleza, o por exclusión legal, no deberán ser considerados al determinar el valor de la remuneración computable.

1. Remuneraciones

1.1. Remuneración Básica
Es el ingreso mínimo que debe percibir un trabajador del sector privado, como contraprestación (pago) por la prestación personal de sus servicios para un determinado empleador, la cual en ningún caso podrá ser menor a la remuneración mínima vital que se encuentre vigente en el momento del pago.

Clasificación: Remuneración principal / regular.

Incidencia en la remuneración computable: La remuneración básica siempre deberá formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Resulta importante precisar que, aparentemente, la Ley de Gratificaciones y su Reglamento se contradicen con respecto a cuál es la remuneración básica que debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.
Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la remuneración básica ''que perciba el trabajador el 15 de julio'', mientras que para la gratificación de Navidad, es computable la remuneración básica ''que perciba el trabajador el 15 de diciembre".
Pero, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la remuneración básica de ''junio'', mientras que para la gratificación de Navidad es computable la remuneración básica del mes de ''noviembre''. 

Con respecto a esta situación, somos de la opinión de que en realidad no se trata de una contradicción. Consideramos, más bien, que debe darse una adecuada interpretación a la ley de gratificaciones. En esta se  señala que la remuneración básica computable es la vigente al 15 de julio y la vigente al 15 de diciembre; pero debemos tener en cuenta que la remuneración computable tiene periodicidad mensual; por lo tanto, para la gratificación de fiestas patrias, la remuneración mensual vigente al 15 de julio sería la remuneración de junio y no la de julio, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de julio hasta el 31 de julio, las cuales quizás no puedan estimarse en el momento del pago de las gratificaciones. Del mismo modo, para la gratificación de navidad, la remuneración mensual vigente al 15 de diciembre sería la remuneración de noviembre y no la de diciembre, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre, las cuales quizás no puedan ser estimadas hasta la quincena de diciembre.


1.2. Comisiones

Son remuneraciones percibidas por los trabajadores por haber cumplido con determinadas metas, con determinado nivel de ventas, o en general, por haber cumplido con realizar alguna actividad previamente acordada.
El pago de las comisiones se puede pactar mediante un básico más comisiones, o sólo comisiones.

Clasificación: Remuneración principal / variable e imprecisa.

Incidencia en la remuneración computable: Las comisiones siempre deberán formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones (incluso cuando hayan sido percibidas durante menos de 3 meses en el semestre correspondiente).

Para su inclusión en la remuneración computable se realiza un promedio, es decir, se suman los montos de las comisiones percibidas en el semestre correspondiente y el resultado obtenido se debe dividir entre 6.

Los semestres a considerarse serán aquellos comprendidos por los 6 meses anteriores al 15 de Julio y al 15 de Diciembre, para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.


1.3. Horas Extras 

Son aquellos pagos que perciben los trabajadores que realizan labores en sobretiempo, es decir, fuera de su horario de trabajo.

Para calcular el importe que debe percibir un trabajador por haber realizado horas extras en un día comprendido entre el lunes y el sábado, se debe multiplicar las dos primeras horas realizadas en sobretiempo por el valor hora incrementado con la sobretasa del 25% y las horas extras restantes se multiplican por el valor hora incrementado con la sobretasa del 35%.

Para calcular el importe que debe percibir un trabajador por haber realizado horas extras en un día domingo o feriado, se debe multiplicar el número de horas realizadas en sobretiempo por el valor hora incrementado con la sobretasa del 100%.

Clasificación: Remuneración  complementaria / variable e imprecisa.

Incidencia en la remuneración computable: Las horas extras, cuando son regulares, deben forman parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Las horas extras son regulares cuando un trabajador las percibe, por lo menos, en 3 meses (consecutivos o no) dentro de un semestre computable.

Para su inclusión en la remuneración computable se realiza un promedio, es decir, se suman los montos percibidos en el semestre correspondiente y el resultado obtenido se divide entre 6.

Los semestres a considerarse serán aquellos comprendidos por los 6 meses anteriores al 15 de Julio y al 15 de Diciembre, para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.


1.4. Alimentación principal en dinero otorgada voluntariamente por el empleador

Son aquellas sumas de dinero que algunos empleadores otorgan, en forma permanente, a sus trabajadores para que estos puedan cubrir sus gastos de alimentación principal diaria (desayuno, almuerzo o cena). 

Estos pagos son voluntarios porque no constituyen una condición de trabajo; es decir, el empleador no se encuentra obligado a realizarlos debido a que el centro de trabajo en el cual los trabajadores realizan sus labores no se encuentra ubicado en una zona alejada, razón por la cual los empleados se encuentran en la posibilidad de adquirir sus alimentos por su propia cuenta, pero, no obstante a esta situación, el empleador decide otorgar estos pagos a sus trabajadores ya sea mediante su inclusión en un convenio colectivo producto de una negociación colectiva con el sindicato de trabajadores o simplemente mediante la costumbre en la entrega de este beneficio. 

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.

Incidencia en la remuneración computable: La alimentación principal otorgada en dinero debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Al igual que lo ocurrido con la remuneración básica, existe una supuesta contradicción entre lo que establece la Ley de Gratificaciones y lo que establece el Reglamento de dicha ley, con respecto a cuál sería el mes del cual se tomaría el valor de la alimentación principal otorgada en dinero que formará parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la alimentación principal en dinero ''que perciba el trabajador el 15 de julio'', mientras que para la gratificación de Navidad, es computable la alimentación principal en dinero ''que perciba el trabajador el 15 de diciembre".
Pero, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la alimentación principal en dinero del mes de ''junio'', mientras que para la gratificación de Navidad sería computable la alimentación principal del mes de ''noviembre''. 

Con respecto a esta situación, somos de la opinión de que en realidad no se trata de una contradicción. Consideramos, más bien, que debe darse una adecuada interpretación a la ley de gratificaciones. En esta se señala que la alimentación principal computable es la vigente al 15 de julio y la vigente al 15 de diciembre; pero debemos tener en cuenta que la remuneración computable tiene periodicidad mensual; por lo tanto, para la gratificación de fiestas patrias, la alimentación principal mensual vigente al 15 de julio sería la de junio y no la de julio, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de julio hasta el 31 de julio, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación. Del mismo modo, para la gratificación de navidad, la alimentación principal vigente al 15 de diciembre sería la de noviembre y no la de diciembre, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación.


1.5. Prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro directo (o alimentación principal otorgada en especie)

Las prestaciones alimentarias tienen la modalidad de suministro directo cuando el empleador las otorga habilitando en el centro de trabajo un ambiente en el cual los trabajadores pueden ingerir sus alimentos (desayuno, almuerzo o cena), los cuales pueden ser preparados por personal de la misma de la empresa o pueden ser preparados por concesionarios independientes (son personas naturales o jurídicas que se encargan de preparar y servir los alimentos a los trabajadores), pero en ambos casos son financiados parcial o totalmente por el empleador. 

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.

Incidencia en las remuneración computable: Las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro directo, cuando no califiquen como condición de trabajo, deben formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Al igual que lo ocurrido con la remuneración básica, existe una supuesta contradicción entre lo que establece la Ley de Gratificaciones y lo que establece el Reglamento de dicha ley, con respecto a cuál sería el mes del cual se tomaría el valor de la alimentación principal otorgada en especie que formará parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la alimentación principal en especie ''que perciba el trabajador el 15 de julio'', mientras que para la gratificación de Navidad, es computable la alimentación principal en especie ''que perciba el trabajador el 15 de diciembre".
Pero, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la alimentación principal en especie del mes de ''junio'', mientras que para la gratificación de Navidad sería computable la alimentación principal del mes de ''noviembre''. 

Con respecto a esta situación, somos de la opinión de que en realidad no se trata de una contradicción. Consideramos, más bien, que debe darse una adecuada interpretación a la ley de gratificaciones. En esta se señala que la alimentación principal computable es la vigente al 15 de julio y la vigente al 15 de diciembre; pero debemos tener en cuenta que la remuneración computable tiene periodicidad mensual; por lo tanto, para la gratificación de fiestas patrias, la alimentación principal mensual vigente al 15 de julio sería la de junio y no la de julio, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de julio hasta el 31 de julio, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación. Del mismo modo, para la gratificación de navidad, la alimentación principal vigente al 15 de diciembre sería la de noviembre y no la de diciembre, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación.


2. Asignaciones

2.1. Asignación Familiar 

Es un beneficio que perciben los trabajadores que tienen uno o más hijos menores de 18 años, o uno o más hijos que tienen entre 18 y 24 años pero que realizan estudios superiores. 
El importe mensual de la asignación familiar es igual al 10% de la Remuneración Mínima Vital vigente en la oportunidad del pago.

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.

Incidencia en la remuneración computable: La asignación familiar siempre deberá formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Al igual que lo ocurrido con la remuneración básica, existe una supuesta contradicción entre lo que establece la Ley de Gratificaciones y lo que establece el Reglamento de dicha ley, con respecto a cuál sería el mes del cual se tomaría el valor de la asignación familiar que formará parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la asignación familiar ''que perciba el trabajador el 15 de julio'', mientras que para la gratificación de Navidad, es computable la asignación familiar ''que perciba el trabajador el 15 de diciembre".
Pero, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la asignación familiar del mes de ''junio'', mientras que para la gratificación de Navidad sería computable la asignación familiar del mes de ''noviembre''. 

Con respecto a esta situación, somos de la opinión de que en realidad no se trata de una contradicción. Consideramos, más bien, que debe darse una adecuada interpretación a la ley de gratificaciones. En esta se señala que la alimentación principal computable es la vigente al 15 de julio y la vigente al 15 de diciembre; pero debemos tener en cuenta que la remuneración computable tiene periodicidad mensual; por lo tanto, para la gratificación de fiestas patrias, la asignación familiar vigente al 15 de julio sería la de junio y no la de julio, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de julio hasta el 31 de julio, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación. Del mismo modo, para la gratificación de navidad, la asignación familiar vigente al 15 de diciembre sería la de noviembre y no la de diciembre, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación.

2.2. Asignaciones regulares

Están referidas a aquellas asignaciones que algunos empleadores otorgan regularmente a sus trabajadores en virtud de un convenio laboral o como una liberalidad.

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.


Incidencia en la remuneración computable: Las asignaciones regulares deben formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Al igual que lo ocurrido con la remuneración básica, existe una supuesta contradicción entre lo que establece la Ley de Gratificaciones y lo que establece el Reglamento de dicha ley, con respecto a cuál sería el mes del cual se tomaría el valor de las asignaciones regulares,  para que forme parte de la remuneración computable.

Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la asignación regular ''que perciba el trabajador el 15 de julio'', mientras que para la gratificación de Navidad, es computable la asignación regular ''que perciba el trabajador el 15 de diciembre".
Pero, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la asignación regular del mes de ''junio'', mientras que para la gratificación de Navidad sería computable la asignación regular del mes de ''noviembre''. 

Con respecto a esta situación, somos de la opinión de que en realidad no se trata de una contradicción. Consideramos, más bien, que debe darse una adecuada interpretación a la ley de gratificaciones. En esta se señala que la alimentación principal computable es la vigente al 15 de julio y la vigente al 15 de diciembre; pero debemos tener en cuenta que la remuneración computable tiene periodicidad mensual; por lo tanto, para la gratificación de fiestas patrias, la asignación regular vigente al 15 de julio sería la de junio y no la de julio, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de julio hasta el 31 de julio, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación. Del mismo modo, para la gratificación de navidad, la asignación regular vigente al 15 de diciembre sería la de noviembre y no la de diciembre, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación.


2.3. Asignaciones percibidas por determinadas festividades

Dentro de las principales asignaciones que algunos empleadores abonan a sus trabajadores tenemos las siguientes: (i) Asignación por cumpleaños, (ii) Asignación por matrimonio, (iii) Asignación por nacimiento de hijo y (iv) Asignación por fallecimiento de familiares.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: Las asignaciones percibidas por determinados acontecimiento no deben formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.


2.4. Asignación por educación 
La asignación por educación otorgada por algunos empleadores a sus trabajadores puede tener las siguientes modalidades: (i) Asignación por educación otorgada a un trabajador para que este realice estudios, (ii) Asignación por educación otorgada a un trabajador para que este cubra gastos relacionados a la educación de sus hijos, los cuales deben encontrarse en edad escolar.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: La asignación por educación no debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones. 


3. Bonificaciones

3.1. Bonificación por cierre de pliego 

Se conoce como bonificación por cierre de pliego a aquella suma otorgada por un empleador a sus trabajadores (principalmente a aquellos que se encuentran sindicalizados) al final de una negociación colectiva, cuyo monto acordado queda plasmado en un convenio colectivo.

Clasificación: Concepto no remunerativo (extraordinario y otorgado a título de liberalidad).

Incidencia en la remuneración computable: La bonificación por cierre de pliego no debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones. 



3.2. Bonificación por trabajo nocturno realizado en forma permanente

Es un beneficio que otorgan algunos empleadores a aquellos trabajadores que realizan labores en horario nocturno. Por lo general, este beneficio es plasmado en un convenio colectivo como resultado de una negociación colectiva entre representantes de una empresa y representantes del sindicato de trabajadores.
Asimismo, resulta necesario precisar que el trabajo nocturno es realizado en forma permanente cuando por la naturaleza de las labores que realiza un trabajador resulta necesario que trabaje en horario nocturno (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.) todos los meses, bajo turnos que deberán ser rotativos.
Por ejemplo: Los despachadores en grifos.

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.

Incidencia en la remuneración computable: La bonificación por trabajo nocturno realizado en forma permanente debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Al igual que lo ocurrido con la remuneración básica, existe una contradicción entre la Ley de Gratificaciones y su Reglamento, con respecto a cuál sería el mes del cual se tomaría el valor de la bonificación por trabajo nocturno realizado en forma permanente para determinar la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable el valor de la bonificación por trabajo nocturno del mes de ''Julio'', mientras que para la gratificación de Navidad es computable el valor de la bonificación por trabajo nocturno del mes de ''Diciembre''.
Sin embargo, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable el valor de la bonificación por trabajo nocturno del mes de ''Junio'', mientras que para la gratificación de Navidad es computable el valor de la bonificación por trabajo nocturno del mes de ''Noviembre''.


3.3. Bonificación por trabajo nocturno realizado ocasionalmente

Como ya se indicó en el ítem precedente, este beneficio lo otorgan algunos empleadores (por medio de un convenio colectivo) a aquellos trabajadores que laboran en horario nocturno.

Asimismo, es necesario tener en cuenta que el trabajo en horas nocturnas no siempre es realizado en forma permanente, es decir, no es realizado únicamente por aquellos trabajadores cuyas labores, por su propia naturaleza, son realizadas normalmente en dicho horario, sino que muchas veces ocurre que, por necesidades empresariales, los trabajadores con turno de trabajo diurno, deben realizar en forma ocasional labores en horas nocturnas (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.).

Por ejemplo: Los contadores que deben cumplir con la declaración anual del impuesto a la renta.

Clasificación: Remuneración complementaria / variable e imprecisa.

Incidencia en la remuneración computable: La bonificación por trabajo nocturno realizado en forma ocasional por un trabajador, cuando se convierte en regular, debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

La bonificación por trabajo nocturno realizado en forma ocasional se vuelve regular cuando un trabajador las percibe, por lo menos, en 3 meses (consecutivos o no) dentro de un semestre computable.

Para su inclusión en la remuneración computable se realiza un promedio, es decir, se suman los montos percibidos en el semestre correspondiente y el resultado obtenido se divide entre 6.

Los semestres a considerarse serán aquellos comprendidos por los 6 meses anteriores al 15 de Julio y al 15 de Diciembre, para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.


3.4. Bonificaciones regulares

Están referidas a aquellas bonificaciones que algunos empleadores otorgan habitualmente a sus trabajadores como una forma de compensación por la realización de actividades bajo determinadas circunstancias o condiciones.

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.


Incidencia en la remuneración computable: Las bonificaciones regulares deben formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.

Al igual que lo ocurrido con la remuneración básica, existe una supuesta contradicción entre lo que establece la Ley de Gratificaciones y lo que establece el Reglamento de dicha ley, con respecto a cuál sería el mes del cual se tomaría el valor de las bonificaciones regulares,  para que forme parte de la remuneración computable.

Según el artículo 2 de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la bonificación regular ''que perciba el trabajador el 15 de julio'', mientras que para la gratificación de Navidad, es computable la bonificación regular ''que perciba el trabajador el 15 de diciembre".
Pero, según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley 27735, para la gratificación de Fiestas Patrias es computable la bonificación regular del mes de ''junio'', mientras que para la gratificación de Navidad sería computable la bonificación regular del mes de ''noviembre''. 

Con respecto a esta situación, somos de la opinión de que en realidad no se trata de una contradicción. Consideramos, más bien, que debe darse una adecuada interpretación a la ley de gratificaciones. En esta se señala que la bonificación computable es la vigente al 15 de julio y la vigente al 15 de diciembre; pero debemos tener en cuenta que la remuneración computable tiene periodicidad mensual; por lo tanto, para la gratificación de fiestas patrias, la bonificación regular vigente al 15 de julio sería la de junio y no la de julio, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de julio hasta el 31 de julio, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación. Del mismo modo, para la gratificación de navidad, la bonificación regular vigente al 15 de diciembre sería la de noviembre y no la de diciembre, porque está última podría sufrir variaciones desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre, las cuales quizás no puedan conocerse al momento del pago de la gratificación.


3.5. Bonificación por tiempo de servicios

La Ley N° 11725 (del 16/01/1952) estableció en su artículo 1° que los empleados al servicio de entidades particulares, con 30 años de servicios prestados a una misma entidad, tienen derecho a una bonificación equivalente al 30% del haber que perciben.

El Decreto Legislativo N° 688 (del 05/11/1991) establece en su artículo 19° que tienen derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios los trabajadores empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

Dicho derecho consistía en que las trabajadoras que hubieren alcanzado 25 años de servicios percibían un pago mensual equivalente el 25% del haber mensual computable, mientras que los hombres que hubieren alcanzado 30 años de servicios percibían un pago mensual equivalente al 30% del haber mensual computable.

Sin embargo, la tercera disposición complementaria de la Ley N° 26513 (del 28/07/1995) derogó el beneficio de las bonificaciones por tiempo de servicios que venía regulando el Decreto Legislativo N° 688, es decir, estas bonificaciones sólo se continúan abonando a los trabajadores que al 28/07/1995 ya habían alcanzado el derecho a ellas.

Debido a la antiguedad de este beneficio, podríamos afirmar que actualmente ya no es percibido por ningún trabajador de nuestro país.

Clasificación: Remuneración complementaria / regular.

Incidencia en la remuneración computable: La bonificación por tiempo de servicios debió formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.


3.6. Bonificación extraordinaria 

Se conoce como bonificación extraordinaria a aquella suma que el empleador otorga a sus trabajadores, la cual es equivalente al aporte al Seguro Social de Salud (9% Essalud o 6.75% en caso de EPS) que le hubiera correspondido efectuar a dicho empleador con motivo del pago de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: La bonificación extraordinaria no debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones. 


4. Gratificaciones

4.1. Gratificación extraordinaria 

Es aquella suma de dinero que determinados empleadores suelen otorgar a sus trabajadores a titulo de liberalidad, mediante negociación colectiva, mediante un procedimiento de conciliación o mediación o mediante una resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: La gratificación extraordinaria no deberá formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones. 


5. Indemnizaciones

5.1. Indemnización por vacaciones no gozadas 

Es aquella suma de dinero otorgada por los empleadores (como una forma  de reparación) a aquellos trabajadores que no gozaron de su descanso vacacional dentro del plazo establecido por la ley (es decir, dentro del plazo de un año luego de haber adquirido el derecho), cuyo importe es igual a la remuneración que se encuentra percibiendo el trabajador en el momento en el que se efectúa el pago de esta indemnización.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: La indemnización por vacaciones no gozadas no debe formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.


6. Otros conceptos

6.1. Condiciones de trabajo

Son aquellos montos pagados por el empleador que son indispensables para la prestación de servicios por parte de sus trabajadores.  Las modalidades son, principalmente, las siguientes: (i) vestido (uniformes, epp's, etc.), (ii) viáticos,(iii) vivienda, (iv) movilidad, (v) gastos de representación, (vi) alimentación.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: Las condiciones de trabajo no deben formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.



6.2. Prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto

Se denomina prestaciones alimentarias bajo la modalidad de suministro indirecto a la entrega de vales, cupones o tarjetas (recargadas con un monto determinado) realizada por los empleadores, con la finalidad de que los trabajadores puedan adquirir (de manera exclusiva) alimentos en los establecimientos afiliados.
Un ejemplo sería la tarjeta Provis.

Clasificación: Concepto no remunerativo.

Incidencia en la remuneración computable: Las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto no deben formar parte de la remuneración computable para el cálculo de las gratificaciones.



IV. CONCLUSIONES

1. Las remuneraciones principales regulares (remuneración básica) y variables e imprecisas (comisiones) siempre serán computables para el cálculo de las gratificaciones.

2. Las remuneraciones complementarias regulares (asignación familiar, alimentación principal, etc.) siempre serán computables para el cálculo de las gratificaciones.

3. Las remuneraciones complementarias variables e imprecisas (horas extras, porcentaje nocturno, etc.) serán computables para el cálculo de las gratificaciones siempre y cuando hayan sido percibidas, por lo menos, en 3 meses durante el semestre computable (criterio de regularidad).

4. Los conceptos contemplados en el artículo 19 de la Ley de CTS (gratificaciones extraordinarias, condiciones de trabajo, etc.) no serán computables para el cálculo de las gratificaciones. 



V. REFERENCIAS LEGALES

a. Artículo 2 de la Ley N° 27735.
b. Artículo 3 de la Ley N° 27735. 
c. Artículo 4 de la Ley N° 27735. 
d. Artículo 9 del Decreto Supremo N° 001-1997-TR. 
e. Artículo 12 del Decreto Supremo N° 001-1997-TR. 
f. Artículo 16 del Decreto Supremo N° 001-1997-TR. 
g. Artículo 17 del Decreto Supremo N° 001-1997-TR. 
h. Artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-1997-TR. 
i. Artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-1997-TR. 
j. Artículo 3 del Decreto Supremo N° 035-90-TR. 
k. Artículo 1 de la Ley N° 28051.
l. Artículo 2 de la Ley N° 28051.
m. Artículo 3 de la Ley N° 28051.
n. Artículo 1 de la Ley N° 11725.
o. Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 688.
p. Tercera disposición complementaria de la Ley N° 26513.

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