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CASACIÓN LABORAL N° 1435-2010 - COMENTADA




Sección: Otros - 
Fecha: 28/09/2017 - 



SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
CASACIÓN N° 1435 - 2010 
PIURA


Lima, veintisiete de Mayo, dos mil once. 

VISTA: La causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO 
Se trata del recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y cuatro, interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Piura, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, en el extremo que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/. 36,473.09 (treinta y seis mil cuatrocientos setenta y tres nuevos soles con nueve céntimos de nuevo sol) más los intereses legales.
                    

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 
El recurrente ha denunciado como causales del recurso: 1) La incorrecta aplicación del artículo 37 de la Ley N° 27972; así como la inaplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO 

PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. 

Comentario:
El recurso de casación ha sido aceptado por la Corte Suprema al cumplir con los requisitos de admisibilidad.

SEGUNDO: Independientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54° de la Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentre las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución. 


Comentario:
La Corte Suprema al revisar la casación no sólo esta facultada para verificar la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional y de seguridad social; sino también para verificar que los órganos jurisdiccionales no incurran en irregularidades relacionadas con la vulneración de derechos con valor constitucional.

TERCERO: En este contexto, si bien en el presente recurso no se denuncia la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos de la función jurisdiccional, obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviando las causales denunciadas.   

Comentario:
La Corte Suprema ha determinado que el recurso de casación es procedente porque ha verificado que existen irregularidades cometidas por los órganos jurisdiccionales que transgreden principios y derechos propios de su función.      
                                               
CUARTO: Existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.  

Comentario:
La  falta de motivación de las resoluciones judiciales y los demás hechos señalados por la Corte Suprema en este considerando, traen consigo que se produzca una vulneración al derecho a un debido proceso. 

QUINTO: La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.   

Comentario:
La  motivación de las resoluciones judiciales es indispensable para garantizar la observancia al derecho a un debido proceso.

SEXTO: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley N° 28490, vigente a partir del trece de abril de dos mil cinco, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 

Comentario:
La  motivación de las resoluciones judiciales es obligatoria tanto para los órganos de primera como para los de segunda instancia.
                              
SÉPTIMO: En armonía con el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales correspondía a la Sala Laboral de Piura, respecto al extremo demandado de Reintegro de Remuneraciones en base a la Nivelación u Homologación con otro u otros trabajadores de la entidad demandada, establecer los elementos de juicio que, extraídos a partir de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba aportados al proceso, determinen: a) desde cuándo la actora desarrolló funciones de limpieza pública, como alude en la demanda; b) si el trabajador que se alude en el Informe de Planillas de fojas noventa y ocho, resulta un parámetro válido para realizar algún punto comparativo con la demandante; y, c) si se ha demostrado algún supuesto de discriminación salarial que acusa la actora, explicando los parámetros objetivos (cargos, funciones y responsabilidades, entre otros) o subjetivos (tiempo de servicios, experiencia profesional, nivel académico, entre otros) que sirvan para definir este extremo de la controversia, toda vez que la sentencia de primera instancia, en el décimo segundo considerando, no justifica, ni realiza este análisis comparativo para establecer como homólogo de la demandante al servidor, don Augusto Morales Juárez (parámetro de comparación), al existir diferencias de tiempo de servicios y la posibilidad de ejercicio de cargos diversos durante las relaciones laborales, lo que impide la verificación y motivación al respecto.                                                                      

Comentario:
Para que las resoluciones judiciales sobre homologación o nivelación de sueldos sean motivadas, resulta indispensable que tengan en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: a) Cuál es fecha desde la cual el demandante ocupa el cargo cuyas funciones son la base de la nivelación u homologación, b) Determinar si el trabajador tomado como referencia para la comparación resulta un parámetro válido y c) Definir si existen causas objetivas y subjetivas que justifican la diferencia salarial.

OCTAVO: El vicio de motivación anteriormente descrito infringe la garantía de la debida motivación y con ello el derecho a un debido proceso, lo que acarrea la invalidez insubsanable de las sentencias emitidas en este proceso. 
                   
NOVENO: Asimismo, tratándose otra de las pretensiones contenidas en la demanda, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, los órganos jurisdiccionales de mérito no justifican los motivos por los cuales disponen el pago efectivo del citado beneficio, ni la normatividad legal que la sustente, teniendo en cuenta, además, que la demandada es una entidad del Estado. 


RESOLUCIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y cuatro, interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Piura; en consecuencia: NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/. 36,473.09 (treinta y seis mil cuatrocientos setenta y tres nuevos soles con nueve céntimos de nuevo sol), más los intereses legales; y DISPUSIERON que el A quo emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado con arreglo a ley; en los seguidos por doña María Lidia Morales Sánchez, sobre pago de beneficios sociales y otros; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial ''El Peruano'', conforme a ley; y, los devolvieron.         

S.S. 

VASQUEZ CORTEZ 
TAVARA CÓRDOVA
ACEVEDO MENA
YRIVARREN FALLAQUE  
TORRES VEGA

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