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CASACIÓN LABORAL N° 601-2006 - COMENTADA


Sección: Otros - 
Fecha: 21/09/2017 -



SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
CASACIÓN N° 601 - 2006 
DEL SANTA



Lima, cinco de Setiembre, dos mil seis. 
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 
VISTA: La causa número seiscientos uno - dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO 
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta y ocho por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos ochenta, su fecha veinte de diciembre del dos mil cinco, que confirmando la resolución apelada de fojas trescientos cuarenta y tres del doce de setiembre del mismo año, declara infundada la compensación y fundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 
El recurrente denuncia: 1) La interpretación errónea del artículo siete del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales suscrito por el Perú en el año de mil novecientos sesenta y seis. 2) La inaplicación del artículo ciento treinta y nueve, numeral tres de la Constitución Política del Estado.




CONSIDERANDO 

PRIMERO: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiseis, Ley Procesal del Trabajo modificado, por la Ley número veintisiete mil veintiuno. 

Comentario:
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada ha sido aceptado por la Corte Suprema al cumplir con los requisitos de admisibilidad.

SEGUNDO: Que, respecto a la primera denuncia la recurrente sostiene que la Sala realiza una interpretación sesgada de la norma denunciada, sin tener en cuenta que la empresa aplicó criterios objetivos para otorgarle el máximo nivel remunerativo que le correspondía conforme a su calificación técnica, concordante además con la calidad de empresa del Estado sujeta a la política remunerativa establecida por la Resolución número doscientos cuarenta - noventa y siete - EF; esta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, para su procedencia.

Comentario:
La empresa demandada alega que le ha otorgado al demandante un nivel remunerativo acorde a su grado de instrucción.

TERCERO: Que, no ocurre lo mismo, respecto al agravio de inaplicación del numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, pues es una norma de derecho procesal que no se puede invocar en una causal casatoria, estrictamente de derecho material, por lo que este extremo del recurso resulta improcedente, correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia declarada procedente.

Comentario:
No procede en este proceso el recurso interpuesto por la empresa demandada sobre la aplicación del numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, el cual está referido a los principios de la administración de justicia en nuestro país.

CUARTO: Que, conforme al artículo cincuenta y cinco de la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Peruano es parte, integran el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado Peruano, son derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado, esto significa en un plano más concreto, que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento, vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador. 

Comentario:
Los tratados internacionales sobre derechos humanos integran el ordenamiento jurídico peruano, por ello, sus disposiciones son de aplicación en los procesos judiciales.

QUINTO: Que, aún cuando la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, no contenga una disposición parecida al artículo ciento cinco de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, sin embargo de una interpretación sistemática del artículo tres de la Constitución Política del Estado, que determina que el catálogo de derechos constitucionales no excluye "otros de naturaleza análoga" o que "se fundan" en determinados principios fundamentales del ordenamiento constitucional; de su artículo cincuenta y siete, segundo párrafo, de su Cuarta Disposición Final Transitoria que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución Política reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados por el Perú, debe concluirse que los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento jurídico sino que, además, detentan rango constitucional.

Comentario:
Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo integran el ordenamiento jurídico peruano sino que, también, tienen un rango similar al de la Constitución Política. 

SEXTO: Que, entonces debe concluirse que si dichos tratados detentan rango constitucional, trae consigo que estén dotados de fuerza activa y pasiva propia de toda fuente de rango constitucional; es decir, fuerza activa, conforme a la cual estos tratados han innovado nuestro ordenamiento jurídico incorporando a éste, en tanto, derecho vigente, los derechos reconocidos por ellos, pero no bajo cualquier condición, sino a título de derechos de rango constitucional. Su fuerza pasiva trae consigo su aptitud de resistencia frente a normas provenientes de fuentes infra constitucionales, es decir, ellas no pueden ser modificadas ni contradichas por normas infra constitucionales 

Comentario:
Al tener los tratados internacionales sobre derechos humanos rango similar a la Constitución Política del Perú, pueden incorporar nuevos derechos y no pueden ser modificadas ni contradichas por normas de menor jerarquía.

SÉPTIMO: Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por el Perú el veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho, reconoce en su artículo siete, el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial, entre otros derechos, una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie (literal a.i). Así, esta norma es la plasmación del principio de igualdad en el desenvolvimiento de la relación laboral. 

Comentario:
Los tratados internacionales suscritos por nuestro país han establecido disposiciones de aplicación obligatoria en el derecho del trabajo. Una de estas disposiciones es que ante igual trabajo corresponde igual remuneración.

OCTAVO: Que, la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona. Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. 

Comentario:
La igualdad debe ser entendida de dos maneras, como principio o norma del Estado y como el derecho a ser tratado de igual manera en similares situaciones, condiciones o circunstancias. 

NOVENO: Que, en ese sentido, la igualdad es un -principio- derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones; en buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa disparidad de trato.

Comentario:
La igualdad es el derecho que tiene toda persona a no sufrir discriminación. Lo que si es permitido es que exista un trato diferenciado en situaciones semejantes, cuando este se encuentre justificado objetiva y razonablemente.

DÉCIMO: Que, la quiebra de la noción de igualdad se produce cuando a través del proceso de formulación o interpretación-aplicación de la ley, ésta genera consecuencias jurídicas diferentes entre una persona y otra, por el mero hecho tales. En síntesis, se consuma a través del establecimiento de derechos, facultades, atribuciones, deberes, responsabilidades o sanciones disímiles, a pesar de ser idénticas las conductas o situaciones de las personas involucradas en dicho proceso.

UNDÉCIMO: Que, bajo este marco jurídico, la norma denunciada determina en el ámbito de la relación laboral, el otorgamiento de iguales derechos y oportunidades para todos los trabajadores, razón por la que ante igual labor asiste el derecho a un trabajador a percibir igual remuneración, con excepción en los casos en que la percepción diferenciada de remuneración responda a circunstancias objetivas y subjetivas -evaluación de tareas, antigüedad, categoría, experiencia, méritos entre otros- e inclusive a actos de liberalidad del propio empleador.

Comentario:
En el marco de la relación laboral, el principio de igualdad implica que a igual trabajo le corresponde igual remuneración, salvo que existan causas objetivas y razonables que justifiquen una diferenciación salarial.

DUODÉCIMO: Que, no obstante, la emplazada no ha demostrado que la remuneración inferior abonada al actor en comparación a otros trabajadores homólogos (que desempeñaban igual cargo y condición), encontraba sustento en circunstancias subjetivas u objetivas que justifiquen debidamente tal acto de distinción, lo cual le imponía la obligación de explicar en forma proporcional y razonada cuales eran esas calificaciones y condiciones técnicas de las cuales adolecía el accionante en relación al resto de sus pares que desempeñaban la calidad de Jefes de Unidades de Transmisión que avalen su posición.

Comentario:
En el presente caso, existe una diferencia salarial entre el demandante y otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, la cual no ha podido ser justificada ni objetiva ni subjetivamente por la demandada.

DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto la emplazada en su recurso de casación, como a lo largo del proceso, sólo ha alegado que la remuneración que se le abonaba se sustentaba en el hecho de no haber sido nombrado al no tener título profesional y que el cargo de Jefe de la Unidad de Transmisión Norte Medio que venía desempeñando, sólo era por encargo, empero tal afirmación se desvanece conforme a lo establecido por la Sala Superior con el mérito del Memorándum de fecha primero de marzo del dos mil dos, donde expresamente se ratifica al accionante en el cargo de personal de Dirección, como Jefe de dicha Unidad, además la demandada debió demostrar que justamente el requisito del título profesional, era la condición objetiva que determinaba que sus homólogos perciban una remuneración superior, por lo que si ello no fue así, no existe razón que impida coincidir con lo resuelto por la Sala Superior en la recurrida.

Comentario:
Existe un memorándum que acredita que el demandante ocupa el puesto de Jefe de la Unidad de Transmisión Norte Medio, y no existe ninguna causa objetiva que justifique que deba percibir una remuneración menor a la que perciben sus homólogos.




RESOLUCIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta y ocho por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos ochenta, su fecha veinte de diciembre del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Huber Eliseo Berrio Flores sobre Reintegro de Remuneraciones y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano " y los devolvieron.

S.S. 

VILLA STEIN 
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA 
ROJAS MARAVI


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