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Alimentación principal otorgada por una minera


Sección: Consultas de trabajadores -
Fecha: 12/02/2019 -


CONSULTA
Si un trabajador labora en una unidad minera y la empresa le brinda almuerzo todos los días, estamos hablando de alimentación principal o de viáticos? Cuál es la diferencia entre ambas cosas? El valor del almuerzo es computable para la CTS?  Está afecto a quinta categoría?





RESPUESTA


1. EL ALMUERZO QUE LAS EMPRESAS BRINDAN A SUS TRABAJADORES EN EL CENTRO DE TRABAJO CALIFICA COMO ALIMENTACIÓN PRINCIPAL

La alimentación principal y los viáticos son conceptos diferentes.

La alimentación principal viene a ser el desayuno, el almuerzo o la cena, que algunos empleadores les brindan a sus trabajadores mediante la habilitación de un comedor u otro ambiente similar, "dentro del centro de trabajo". Este beneficio también puede ser otorgado en efectivo. 

Los viáticos, en cambio, son aquellos importes en efectivo que los empleadores otorgan a algunos de sus trabajadores para que estos últimos puedan cubrir sus gastos de alimentación, movilidad y/o hospedaje, cuando les asignan la realización de labores específicas "en lugares distintos al centro habitual de trabajo". 

Por lo tanto, nuestra primera respuesta es la siguiente:

El almuerzo que una empresa brinda a sus trabajadores mediante la habilitación de un comedor (o un ambiente similar) en el centro de trabajo, califica como alimentación principal.



2. EL ALMUERZO OTORGADO A LOS TRABAJADORES EN LAS UNIDADES MINERAS CALIFICA COMO CONDICIÓN DE TRABAJO

El el ítem anterior señalamos que el almuerzo otorgado en el centro de trabajo a los trabajadores califica como alimentación principal; sin embargo, tratándose de las mineras y otras empresas cuyas unidades o campamentos se encuentran ubicadas en lugares alejados de difícil acceso, hay un concepto adicional que debemos tener en cuenta: las condiciones de trabajo.

Se conoce como condiciones de trabajo a las sumas de dinero y/o a los materiales que los trabajadores reciben de sus empleadores, por los siguientes motivos: (i) Porque son indispensables para que realicen sus labores o (ii) Porque permiten que el trabajo se realice de mejor manera.

Tratándose del almuerzo que reciben los trabajadores en las unidades mineras, debemos tener en cuenta que estas, por lo general, se encuentran ubicadas en zonas alejadas en las cuales es difícil que los trabajadores puedan conseguir sus alimentos por su propia cuenta; y en razón de ello, estás empresas se ven obligadas a proporcionarle a sus trabajadores su alimentación principal; es decir, su otorgamiento se vuelve indispensable por que, sin el (almuerzo), los trabajadores no podrían realizar sus labores.

En razón de lo expuesto, nuestra segunda respuesta es la siguiente:

El almuerzo que una compañía minera brinda a sus trabajadores en sus unidades o campamentos, mediante  la habilitación de un comedor (o un ambiente similar), califica como condición de trabajo.



3. EL VALOR DEL ALMUERZO QUE SE LE BRINDA, HABITUALMENTE, A lOS TRABAJADORES EN LAS UNIDADES MINERAS, NO ES COMPUTABLE PARA LA CTS

El inciso j del artículo 19 del T.U.O. de la Ley de CTS (aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR) establece lo siguiente:

"No se consideran remuneraciones computables las siguientes: j)  La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios (...)".

Teniendo en cuenta está disposición legal, nuestra tercera respuesta es la siguiente: 

El valor del almuerzo que se le brinda a los trabajadores que realizan sus labores habituales en unidades o campamentos mineros, no es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS).



4. EL VALOR DEL ALMUERZO QUE LAS EMPRESAS MINERAS BRINDAN A SUS TRABAJADORES, NO ESTÁ AFECTO AL IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

Para determinar si el valor del almuerzo otorgado a los trabajadores en las unidades mineras se encuentra gravado con este impuesto, primero debemos conocer a qué se denomina renta de quinta categoría, y para ello debemos revisar el artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo inciso a) establece lo siguiente:

"Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales".

Según está definición, para que un concepto sea considerado como renta de quinta categoría y, consecuentemente, se encuentre gravado con el impuesto del mismo nombre, resulta necesario que se trate de un ingreso que el trabajador perciba como retribución por la prestación de sus servicios.

Tratándose del almuerzo que se le brinda a los trabajadores en los campamentos mineros, cabe mencionar que este califica como condición de trabajo, es decir, su otorgamiento se realiza, principalmente, para fines empresariales, puesto que, las compañías mineras se ven en la necesidad de otorgar alimentos a sus trabajadores porque estos no pueden adquirirlos por su propia cuenta, porque realizan sus labores en lugares de difícil acceso o en zonas alejadas.

Siendo así, queda claro que no se trata de una retribución a las labores realizadas por los trabajadores; por lo tanto, no califica como renta de quinta categoría.

En consecuencia, nuestra cuarta respuesta es la siguiente:

El valor del almuerzo que se le brinda, habitualmente, a los trabajadores que realizan sus labores en unidades o campamentos mineros, no está gravado con el impuesto a la renta de quinta categoría.


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