> ¿Mi empleador tiene la facultad de modificar mi día de descanso semanal? [Cas. Lab. N° 11828-2016, Lima] ~ PRECISIONES LABORALES

¿Mi empleador tiene la facultad de modificar mi día de descanso semanal? [Cas. Lab. N° 11828-2016, Lima]


Sección: Jurisprudencia Laboral -
Fecha: 15/08/2020 -


Mediante la Casación laboral N° 11828-2016, Lima, la Corte Suprema se ha pronunciado con respecto a la modificación del día de descanso semanal, estableciendo que la facultad del empleador de modificar el día del descanso semanal obligatorio de sus trabajadores por un día distinto al domingo, se encuentra condicionada a los requerimientos de la producción; y por lo tanto, al criterio de razonabilidad.

En el caso específico, el demandante (Sindicato Obrero de la empresa D'onofrio S.A.) interpuso demanda solicitando que se restablezca a favor de los trabajadores afiliados el derecho al descanso dominical obligatorio que fuese unilateralmente modificado por la empresa, además del pago de otros beneficios.

En primera y segunda instancia, se declaró infundada la demanda con respecto a la pretensión de restablecimiento del descanso dominical obligatorio.

Sin embargo, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y declaró fundada la pretensión de restablecimiento del descanso dominical obligatorio, basando su decisión en dos hechos: (i) la demandada y el demandante suscribieron un convenio colectivo en 1974 mediante el cual se acordó en una de sus cláusulas que los trabajadores harían efectivo su descanso semanal el día domingo, la cual no fue modificada en los convenios celebrados posteriormente, por lo cual, dicha cláusula aún se encuentra vigente y (ii) la demandada no ha probado situación de excepcionalidad; es decir, no ha acreditado que la modificación del día de descanso semanal que realizó unilateralmente obedezca a requerimientos de la producción.





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIACASACIÓN LABORAL N° 11828-2016, LIMA


Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número once mil ochocientos veintiocho, guión dos mil dieciséis, guión LIMA, en audiencia público de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque, y Rodas Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión del señor juez supremo Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato de Obreros P y A D'onofrio S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y tres, que revocó la sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al restablecimiento del pago del 50% del costo del refrigerio (desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV) a partir del mes de septiembre del 2009 hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el 28 de septiembre del 2012, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de los treinta minutos de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno, y el restablecimiento del descanso semanal obligatorio; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Nestlé Perú S.A., sobre incumplimiento de convenio colectivo.





CAUSALES DEL RECURSO
La recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes:





i) Infracción del numeral 2) del artículo 28° y 51° de la Constitución Política del Perú y del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

ii) Infracción del artículo 42° y del literal d) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25593.

iii) Infracción del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 713.




CONSIDERANDO

Primero: La suscrita se encuentra de acuerdo  con el voto del señor juez supremo ponente cuando declara fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia confirma la sentencia apelada en el extremo que ordena a la demandada el restablecimiento del pago del 50% de refrigerio (desayuno, almuerzo o cena) más el 50% del impuesto general a las ventas a partir de septiembre de dos mil nueve, hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el veintiocho de septiembre de dos mil doce y declara infundado el pago de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno; empero, discrepo muy respetuosamente en cuanto desestima el recurso sobre la pretensión del Sindicato de restablecer el descanso semanal dominical y ello por las razones que expondré a continuación:


Segundo: El recurso de casación fue admitido por resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos; por tanto, corresponde a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.


Tercero: Pretensión demandada 
El actor pretende con la demanda interpuesta el catorce de septiembre de dos mil doce, que corre en fojas noventa a noventa y ocho, que se restablezca a favor de los afiliados el derecho al descanso dominical obligatorio que fuera unilateralmente suprimido por la demandada, que se restablezca a favor de los afiliados el pago a cargo de la empleadora del cincuenta por ciento del costo del refrigerio (desayuno, almuerzo o cena más el cincuenta por ciento del IGV) que fue suprimido unilateralmente a partir del mes de septiembre de dos mil nueve; que se restablezca el periodo de treinta minutos que tenían los afiliados para tomar el refrigerio, acordado por convenio colectivo de fecha uno de junio de dos mil seis que fue suprimido de forma unilateral el dos mil nueve.




Cuarto: Pronunciamiento de las instancias de mérito 

Mediante Sentencia emitida por el Décimo Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, se declaró fundada en parte la demanda, y se ordenó a la demandada restablezca el pago del 50% del costo del refrigerio (desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV) a partir del mes de septiembre de dos mil nueve hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el veintiocho de septiembre de dos mil doce, a los trabajadores que corresponda de acuerdo a la demanda interpuesta; e infundada en cuanto al restablecimiento del descanso dominical obligatorio, y de treinta minutos de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

La Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y tres, revocó la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al restablecimiento del pago del 50% del costo del refrigerio (desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV) a partir del mes de septiembre del 2009 hasta antes de la vigencia del convenio colectivo suscrito el 28 de septiembre del 2012, y reformándolo declaró infundado, y la confirmó en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de los treinta minutos de refrigerio para los trabajadores del primer y segundo turno, y el restablecimiento del descanso dominical obligatorio.



Quinto: Análisis de las causales

i) Infracción del numeral 2) del artículo 28° y 51° de la Constitución Política del Perú y del Decreto Supremo N° 010-2003-TR: La recurrente refiere que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que los convenios colectivos tienen rango constitucional con fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado y por tanto de obligatorio cumplimiento, de modo que no puede ser modificado unilateralmente.

ii) Infracción del artículo 42° y del literal d) del artículo 43° del Decreto Ley N° 25593: La recurrente indica que la Sala no consideró que los beneficios pactados de carácter permanente no caducan ni existe derogación tácita de los convenios, así toda modificación tiene que ser expreso, específico.

iii) Infracción del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 713: La recurrente sostiene que la Sala Superior no consideró que el trabajador tiene derecho a veinticuatro horas consecutivas de descanso en cada semana el que se otorgará preferentemente en día domingo.



Sexto: En relación a la causal señalada en el ítem i) debe mencionarse que el recurrente se limita a mencionar normas que sostiene han sido infraccionadas por la Sala Superior, sin cumplir con describir y especificar bajo qué supuesto se presentó las infracciones denunciadas, esto es, la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación de normas denunciadas, de lo que se colige que el recurso casatorio del recurrente no se sostiene en ninguna de las causales señaladas en el artículo 56° de la norma adjetiva laboral, sino que se sustenta en la descripción de lo decidido por la Sala Superior, en lo que a hechos y normas se refiere, habiéndose sustentado su recurso de casación como si se tratara de una apelación, razón por la cual deviene en improcedente de conformidad con los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo.


Séptimo: En relación a las causales señaladas en los ítems ii) y iii), se advierte una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de las normas que invoca, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, ciñéndose a las exigencias que establece el artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636; razones por las que las causales invocadas devienen en procedentes.


Octavo: Pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes 

El artículo 42° y literal d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establecen lo siguiente:

Artículo 42°:
"La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza".


Artículo 43 inciso d):
"La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (...)
d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial".

Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713:
"El trabajador tiene derecho, como mínimo, a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo".


Noveno: La demandada, sostiene en relación al pedido del Sindicato de que el descanso semanal obligatorio sea fijado en día domingo, que si bien el convenio colectivo del año 1974 disponía la obligatoriedad del goce del descanso semanal obligatorio en día domingo, éste no tenía el carácter de permanente y tampoco se pactó su renovación o prórroga total o parcial; por lo que dicha cláusula habría caducado, conforme el inciso d) del artículo 43° y la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley N° 25593.



Décimo: Consideraciones generales

El inciso 22) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso, por su parte el artículo 25° de la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal y anual remunerado; su disfrute se regula por ley o por convenio.

Instrumentos internacionales también reconocen como derecho de toda persona al descanso, así tenemos el artículo 24° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone que toda persona tiene el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre; el artículo 7° literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial el disfrute del tiempo libre; y el artículo 7° literal h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce también el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre.


Décimo Primero: El Tribunal Constitucional ha señalado que partiendo del análisis de las normas nacionales citadas precedentemente, se puede concluir que: a) La jornada laboral, para ser compatible con el artículo 25° de la Constitución, deberá considerar que las personas tienen derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre; y b) El disfrute y compensación por tiempo del descanso semanal y anual remunerados se regulan por ley o por convenio; luego entonces es evidente que el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implementación de una jornada de trabajo razonable; esto es, la jornada de trabajo no puede ser un impedimento para el adecuado ejercicio del mencionado derecho o convertirlo en impracticable.



Décimo Segundo: El descanso semanal, tiene por objeto el reposo reparador tanto físico como psíquico del trabajador luego del desgaste producido en el ciclo laboral semanal, al tiempo que le permite el desarrollo de la esfera personal y familiar de la vida; esto es, le permite interactuar con su familia y su entorno social. Ahora bien, por un convencionalismo de muy antigua data, casi por regla general el descanso semanal se hace efectivo el día domingo. En efecto, en el ámbito internacional, se apreció desde los primeros documentos ratificados por la Comunidad Internacional, surgida tras la firma del Tratado de Versalles, la necesidad de regular el descanso dominical; este Tratado de Versalles de veintiocho de junio de mil novecientos diecinueve, contempló, entre sus apartados dirigidos a mejorar las condiciones de trabajo, la incorporación en las legislaciones nacionales de los Estados partes del convenio, de un descanso semanal de veinticuatro horas, que debería comprender, dentro de lo que fuese posible el día domingo (artículo 427). Para dar cumplimiento al Tratado citado, la Organización Internacional de Trabajo aprobó en mil novecientos veintiuno el Convenio número Catorce (14), dedicado a la aplicación del descanso en las empresas industriales, precisando que el descanso coincidirá siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región; por su parte el Convenio número ciento seis (106) OIT ratificado por el Perú el once de julio de mil novecientos ochenta y ocho precisa lo mismo en su artículo 6.3.

La Comisión de Expertos en la aplicación de Convenciones y Recomendaciones de la OIT recuerda que el ámbito de aplicación y la finalidad del Convenio 14, es otorgar a los trabajadores un periodo de descanso semanal interrumpido, comprendiendo no menos de veinticuatro horas en el curso de cada periodo de siete días, debiendo ser este periodo de descanso, en la medida de lo posible, el mismo para todos y coincidir con el día ya designado por tradición o costumbre como día de descanso semanal; empero se recoge excepciones totales o parciales a la norma general sobre el descanso semanal establecido, como la seria necesidad para mantener en funcionamiento algunos establecimientos o circunstancias excepcionales.


Décimo Tercero: Resulta ilustrativo lo expresado por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, en relación a que el descanso dominical de los trabajadores ya estaba incluido en los principios generales establecidos en el artículo 427° del Tratado de Versalles, y que si bien el Convenio número catorce (14) fue adoptado en mil novecientos veintiuno, este hecho no es por si solo un motivo para que haya quedado obsoleto hoy en día, ya que las normas internacionales del trabajo no se han mostrado indiferentes a los desafíos de la globalización ni a las transformaciones capitales que ha sufrido el mundo del trabajo; siendo por ello que el Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas, emprendió una revisión exhaustiva de los convenios y recomendaciones sobre derecho internacional de trabajo, dando como resultado de esta revisión, que setenta y un convenios - entre ellos, el Convenio sobre el descanso semanal (industria), de mil novecientos veintiuno (número catorce) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), de mil novecientos cincuenta y siete (número ciento seis) - constituían instrumentos que respondían a las actuales necesidades y como tal se recomendó activar su promoción. Así, para la Comisión de Expertos el objeto y el propósito del Convenio número Catorce, así como su contenido normativo no han perdido relevancia en absoluto y continúa siendo un elemento fundamental de la legislación laboral al igual que lo era antes.


Décimo Cuarto: Nuestra legislación, acorde con los instrumentos internacionales mencionados, recoge en el Decreto Legislativo N° 713 el derecho al descanso semanal, el mismo que se otorgará preferentemente el día domingo; sin embargo, en el articulo segundo admite que cuando "los requerimientos de la producción lo hagan indispensable" se puede designar un día de descanso distinto al domingo.


Décimo Quinto: En el orden de ideas expuesto, se colige que la posibilidad de modificar el día en que se hace efectivo el descanso semanal y se lleve a cabo en fecha distinta al domingo, se encuentra condicionada a los requerimientos de la producción y, por tanto, al criterio de razonabilidad.



Décimo Sexto: Del análisis del caso concreto

En el caso concreto, por Convenio de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (fojas dos a tres) el Sindicato Obrero de la empresa D'onofrio S.A. y su empleadora acordaron - entre otras cosas - una jornada de trabajo que comprendía de lunes a sábado, constituyendo así el día domingo el correspondiente a su descanso semanal.


Décimo Séptimo: El Convenio suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nestlé Perú División D'onofrio, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, si bien no especifica como lo hace el Convenio del año mil novecientos setenta y cuatro, que la jornada es de lunes a sábado, tampoco hace referencia a un cambio en relación a la jornada emprendida durante varios años en dicha sección; se limita a indicar que el horario de trabajo es de cuarenta y ocho horas semanales; en tal sentido no podría colegirse de este teto genérico que ha existido acuerdo entre las partes para modificar el día de descanso semanal que por tradición y costumbre en nuestro país es el día domingo (que como se ha señalado anteladamente fue reconocido inclusive en los instrumentos internacionales) y considerar que se materialice en día distinto.

Por otro lado, la demandada no ha probado situación de excepcionalidad y que sustente la variación del descanso semanal dominical a otro día.


Décimo Octavo: Es de señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley N° 25593, debía de realizarse una revisión integral de todos los pactos y convenios sobre condiciones de trabajo y remuneraciones; y en relación al día en que se gozará del descanso semanal, no se ha probado en autos que el Sindicato y la empleadora hubieran pactado una modificación al respecto.


Décimo Noveno: La demandada invoca la caducidad del Convenio de mil novecientos setenta y cuatro, empero no obstante entrar en vigencia el Decreto Ley N° 25593 desde mil novecientos noventa y dos, los trabajadores del sindicato demandante siguieron gozando del descanso semanal en día domingo hasta que la demandada decide en el año dos mil cuatro, modificarla para ser gozada en día distinto.


Vigésimo: Por las consideraciones antes expuestas, devienen en fundadas las causales denunciadas, y actuando en sede de instancia, se revoca el extremo de la sentencia apelada que declara infundado el restablecimiento del descanso dominical obligatorio; y reformándola se declara fundado.


Vigésimo Primero: En relación al pago del 50% del costo del refrigerio y el costo del 50% del impuesto a las ventas, la suscrita comparte el extremo que ampara este beneficio, toda vez que al provenir de convenio colectivo, constituyen cláusulas normativas que tienen fuerza vinculante para las partes, siendo que en el proceso seguido en el expediente N° 436-2007 el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado ordenó el cumplimiento del Convenio Colectivo de fecha uno de junio de dos mil seis, en lo relativo al horario corrido que no excluye el horario de refrigerio, lo que fue confirmado por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ostenta la calidad de cosa juzgada.

De otro lado, la suscrita comparte en lo relativo al restablecimiento del periodo de treinta minutos que tenían los afiliados al Sindicato para tomar sus refrigerios, puesto que corresponde observar que los trabajadores del tercer turno gozan de este derecho, y en tanto, que para los trabajadores del primer y segundo turno el tiempo de refrigerio es después de haber concluido la jornada laboral, no existe obligación de la empresa de otorgar dicho tiempo, sino sólo la obligación del pago del 50% del costo del refrigerio, desayuno, almuerzo o cena, más el 50% del IGV, en las mismas condiciones de los trabajadores que perciben a la fecha dicho beneficio, deviniendo en infundado dicho extremo.


Por estas razones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato de Obreros de P Y A D'onofrio S.A., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y tres; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha quince de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, en el extremo que declaró infundado el restablecimiento del descanso dominical obligatorio; y REFORMÁNDOLA declararon fundado este extremo; y CONFIRMARON la misma Sentencia en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Nestlé Perú S.A., sobre incumplimiento de convenio colectivo.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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