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¿Un trabajador puede registrar a su hijastro(a) como derechohabiente? [STC.1204-2017-PA/TC]




Sección: Jurisprudencia Laboral
Redactado en septiembre del 2020 -



Mediante la Sentencia del Expediente N° 1204-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que los trabajadores pueden registrar como derechohabientes a sus hijastros(as).
En el caso específico, el Sr. Manuel Medina ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, pero fue despedido al imputársele las siguientes faltas graves: i) Permitir, como representante del Área de Recursos Humanos, el pago de primas de salud por personal sin vínculo laboral con la demandada y ii) Haber declarado y registrado como derechohabiente, en calidad de hija, a la hija biológica de su esposa, sin mantener vínculo filial con ella.

Ante dicha situación, el afectado interpuso demanda judicial de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y en consecuencia, se le reponga en el mismo cargo que ocupaba en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional.


En primera instancia, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, mientras que en segunda instancia, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria a la del amparo para hacer valer los derechos invocados.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó a la demandada que cumpla con reponer al demandante en el mismo cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría o nivel.

Con respecto al registro y declaración como derechohabientes de los hijastros(as) de los trabajadores, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:


(i) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad.

(ii) Inicialmente la familia ha sido entendida como la formada por vínculo jurídicos familiares que encuentran su origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido ya en otras sentencias que la Constitución debe reconocer un concepto más amplio de familia, a la luz de los nuevos contextos sociales, por lo que debe otorgarse especial protección a las denominadas "familias ensambladas".

(iii) Se denomina familia ensamblada a la estructura familiar originada en el matrimonio o en una unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa (hijastros).

(iv) Para que la nueva unidad familiar sea reconocida como familia ensamblada, debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales consisten en "habitar y compartir  vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento".


A continuación presentamos la Sentencia completa.





Exp. N° 01204-2017-PA/TC
Lima
Manuel Andrés Medina Menéndez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narvaez y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Andrés Medina Menéndez contra la resolución de fojas 786, de fecha 13 de octubre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional). Solicita que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de Jefe de Recursos Humanos. Refiere que brindó sus servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 3 de marzo de 2010, y que se le despidió de forma fraudulenta, pues ninguno de los hechos que sustentan las faltas graves que se le imputan han sido cometido por él. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la familia y su protección (sic), al debido proceso, y a la igualdad ante la ley y no discriminación.


El procurador público de la emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y contesta la demanda. Argumenta que el recurrente fue despedido por haber incurrido en tres faltas graves y que, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, los casos derivados de la impugnación y calificación del despido fundado en causa justa vinculada a hechos controvertidos no pueden ser tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.

Mediante Resolución 22, de fecha 1 de agosto de 2013, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima dispuso la acumulación del Expediente 12680-2010-0-1801-JR-CI-03 al Expediente de autos 03985-2010-0-1801-JR-CI-03 (folio 451), por considerar que en ambos procesos las pretensiones planteadas eran conexas.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2015, resuelve reconducir infundadas las demandas interpuestas por don Manuel Andrés Medina Menéndez, toda vez que no se ha presentado medio probatorio alguno que demuestre la violación de los derechos alegados y que se ha respetado el debido procedimiento en sede administrativa.

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Afirma que existe una vía igualmente satisfactoria para hacer valer los derechos invocados, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia de la demanda

1. En el caso Elgo Ríos (Sentencia 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, y desde una perspectiva objetiva, debe atenderse a la estructura del proceso, por lo que corresponde verificar si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), así como a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. Por ende, debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).

2. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho vulnerado o amenazado, de tal modo que el agravio alegado tornarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe evaluarse  si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).

3. De acuerdo con la consulta efectuada a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial:
(<https://scc.pj.gob.pe/wps/wem/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/>), a la fecha de la interposición de la demanda aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, por lo que, para el caso concreto, no se contaba en el referido distrito judicial con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.


4. Además, y respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, considero que en el presente caso debe tenerse presente que se trata de una situación vinculada con una alegada violación del derecho a la protección de la familia, la cual, según lo ya señalado por este Tribunal Constitucional, debe ser protegida por las injerencias lesivas de la sociedad y el Estado. En mérito de todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.

Análisis sobre el fondo de la presente controversia

5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente "El trabajo es un deber y un derecho. Es base de bienestar social y medio de realización de una persona"; mientras que su artículo 27 señala: "La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".

6. Conforme a la carta de despido 002-2010-MTC/20, del 3 de marzo de 2010 (folio 87), al demandante se le imputó haber permitido, en su condición de jefe de la Unidad de Recursos Humanos: a) el pago de primas de salud a la Empresa Prestadora de Salud Pacífico S.A. por personal sin vínculo laboral con Provías Nacional, desde el 2004, por $23422.77 y S/ 4209.75, faltando a su deber de conducir y administrar adecuadamente los planes de salud del personal, conforme lo establece el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad, sin perjuicio de que la responsable directa era la especialista de Bienestar de Personal y Capacitación; b) haber suscrito el formato en blanco de Provías Nacional al Programa de Salud Pacífico, en junio de 2009, atribuyéndose la calidad de representante legal de dicha entidad, calidad que no ostenta; y c) haber declarado y registrado como derechohabiente, en calidad de hija, a la señorita Lisal Tania Gutiérrez Narazas, desde el año 2004, quien no era legalmente su hija, generando a Provías Nacional un costo indebido de $ 3240.05 y S/ 445.54.

Análisis sobre el fondo de la presente controversia

7. El actor manifiesta que su despido resulta fraudulento, pues ninguno de los hechos que sustentan las faltas graves que se le imputan han sido cometidos por él. Sostiene que el supuesto pago de primas por personas sin vínculo laboral no era de su responsabilidad debido a la desagregación de funciones, y que dicha labor le correspondía a la especialista de Bienestar de Personal, de acuerdo con el MOF, por lo que, si se toma en cuenta que la responsable directa fue sancionada con el despido, se puede concluir que en su caso se ha aplicado la máxima sanción (el despido) de manera desproporcionada.

8. Afirma que es falso que se haya atribuido la calidad de representante legal de Provías Nacional, pues el documento lo firmó en blanco, estampando su sello, en el cual consta el cargo que ostenta. Alega que el acápite del formato no establece que únicamente deba firmar el representante legal, sino que hace referencia a "representante legal y/u otros".

9. Respecto al caso de la declaración de Lisal Tania Gutiérrez Narazas como su dependiente para efectos de su afiliación a Pacífico EPS, aduce que se vulnera el principio de inmediatez, por cuanto dicho hecho fue de pleno conocimiento de su empleadora desde la fecha en que ingresó a laborar a la entidad emplazada, hace más de siete años. Por tanto, si en su oportunidad el empleador no adoptó medida alguna en su contra, no puede hacerlo ahora. Y es que ello, además de vulnerar su derecho constitucional a fundar una familia y a su protección, implica que su empleador no ha cuestionado que Gutiérrez Narazas no ostente la posición constante de estado como su hija, sino simplemente el criterio formalista de que no es su hija biológica, estableciendo un tratamiento discriminatorio respecto a su hija y contraviniendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 09332-2006-PA/TC.

Argumentos de la parte demandada y el Tribunal del Servicio Civil 

10. Por su parte, la entidad emplazada afirma que el recurrente fue despedido por haber incurrido en tres faltas graves y que, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, los casos derivados de la impugnación y calificación del despido fundado en causa justa vinculados a hechos controvertidos no pueden ser tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria.

11. Este Tribunal advierte que en autos obra la Resolución 020-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 20 de abril de 2010 (folio 92), mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la carta de despido 002-2010-MTC/20, del 3 de marzo de 2010, emitida por el director ejecutivo de Provías Nacional, por considerar que el recurrente no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron como falta grave y que sustentaron su despido.

12. En efecto, el Tribunal del Servicio Civil consideró que, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de Provías Nacional, el demandante, como jefe de Recursos Humanos, que tenía bajo su cargo a la trabajadora encargada de manera directa de la administración de los planes de salud del personal, tenía como función específica conducir la gestión y administración de los planes de salud del personal y sus dependencias, más aún si la inobservancia y la falta de fiscalización a dicha trabajadora podían perjudicar económicamente a la entidad, como ha sucedido en el presente caso.

13. Asimismo, el Tribunal del Servicio Civil estimó que, al haber suscrito el formato de afiliación en blanco de Provías Nacional al Programa de Salud de Pacífico EPS (hecho aceptado por el accionante), el referido funcionario demostró que actuó negligentemente, máxime si posteriormente ni siquiera revisó dicho documento antes de su remisión, incumpliendo la función de supervisión asignada a su cargo. Por último, con relación a la inscripción de la señorita Lisal Tania Gutiérrez Narazas como derechohabiente, determinó que, al momento de la inscripción, no era su hija legítima ni había un proceso de adopción en curso, por lo que brindó información falsa para obtener un beneficio personal, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley 26790 y el artículo 30 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo 020-2006-TR.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

14. Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, son dos los hechos en los cuales buscan sustentarse las faltas graves que se le imputan al demandante. Por un lado, se alega que Medina Menéndez, como representante de la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos, permitió el pago de primas de salud a la Empresa Prestadora de Salud Pacífico por personal sin vínculo laboral con la demandada, incumpliendo así con sus deberes de supervisión, suscribiendo, a su vez, un formato de afiliación en blanco de la demandada al Programa de Salud Pacífico EPS, atribuyéndose la calidad de representante legal de la emplazada que no tiene. Y, por otro, se le cuestiona por haber registrado y declarado como derechohabiente, en calidad de hija, a la hija biológica de su esposa, sin mantener vínculo filial con ella.

15. Procederemos entonces a analizar las presuntas violaciones a derechos fundamentales alegadas por el actor a la luz de las imputaciones recientemente señaladas.

Sobre la proporcionalidad de la sanción administrativa impuesta  

16. Al respecto, y como ya lo ha señalado en otras ocasiones, este Tribunal considera que el establecimiento de medidas sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión proporcional (cfr. Sentencia 00535-2009-PA/TC).


17. Asimismo, resulta necesario destacar la importancia que el Tribunal Constitucional ha otorgado a la motivación de las resoluciones administrativas. En reiterada jurisprudencia ha considerado que se trata de un derecho de especial relevancia, el cual consiste "en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican" (Sentencias 00091-2005-PA/TC, 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

18. Además, ha señalado que "la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional" (Sentencias 04193-2011-PA/TC, 00016-2012-PA/TC, entre otras).

19. Ahora bien, y respecto al caso concreto, resulta pertinente empezar por indicar que se encuentra acreditado que la Unidad de Recursos Humanos generó pagos de primas de salud a la Empresa Prestadora de Salud Pacífico SA por tres ex trabajadores con la demandada, lo cual generó que se continúe facturando por dichas personas sin vínculo laboral, ocasionando gastos indebidos a la demandada.

20. Al respecto, si bien la emplazada reconoce que la responsable directa de los hechos fue la especialista de Bienestar de Personal y Capacitación al incumplir sus obligaciones, señala que el actor, en su condición de jefe de Personal, no ha cumplido a cabalidad con la obligación de conducir y administrar adecuadamente los planes de salud del personal, tal y como lo señala el Manual de Organización y Funciones (MOF).

21. Asimismo, el actor señala que firmó en blanco el formato de afiliación de la demandada al Programa de Salud Pacífico EPS en junio de 2009, y que, posteriormente, este fue llenado por la Especialista de Bienestar de Personal y Capacitación. A criterio de la demandada, este proceder refleja un acto negligente por parte del demandante, quien debió procurar los mayores controles posibles respecto del área que se encuentra a su cargo.

22. Sin embargo, no se observa del estudio de los actuados que se haya dado cuenta de las razones que generaron que al actor se le imponga una sanción igual de drástica que la asignada a la responsable directa de los hechos alegados. En efecto, conforme al Manual de Organización y Funciones (MOF) de la emplazada, aprobado mediante Resolución Directoral 1259-2009-MTC/20, de fecha 14 de octubre de 2009 (vigente a la fecha de los hechos enunciados), la administración de los planes de salud del personal y sus dependencias era función de la especialista de Bienestar de Personal y Capacitación, y al Jefe de Recursos Humanos correspondía la función de conducir la gestión y administración de los planes de salud del personal y sus dependencias, así como la de dirigir y coordinar las acciones orientadas al diseño e implementación de registros que contengan información actualizada del personal.

23. Siendo así, no resulta proporcional sancionar al demandante que, ciertamente, tenía un deber de supervisión de sus dependientes de la misma manera que a la responsable inmediata de los hechos señalados. La demandada no ha justificado por qué una eventual falta de responsabilidad en la supervisión del actor genera la misma sanción que la que corresponde a la especialista de Bienestar de Personal y Capacitación bajo su supervisión, quien, por cierto, fue la persona que ejecutó directamente los hechos denunciados.

24. A mayor abundamiento, y en concordancia con lo recientemente señalado, se aprecia de la Resolución 020-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 20 de abril de 2010 (fojas 91), que la propia Unidad de Asesoría Legal de Provías, en su Informe 00060-2009-MTC-20.3, donde se pronuncia sobre los criterios jurídicos a tenerse en cuenta para el despido del actor, indica expresamente que "los hechos descritos fueron responsabilidad de la señora Luz Vigil Arguedas, conforme ha sido reconocido expresamente por ella, porque estaba a cargo de dicha obligación en forma directa; en cambio, la responsabilidad del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos es la de verificar dichos actos. En ese sentido, el director ejecutivo, al momento de aplicar la sanción correspondiente, debe diferenciar la responsabilidad de quien cometió el acto de aquel que debió fiscalizar dichos hechos".

25. En la misma línea, tampoco se da cuenta de las razones por las cuales se aplica la misma sanción por haber firmado un formato en blanco pese a que la especialista de Bienestar de Personal y Capacitación aceptó haber llenado dicho formato sin conocimiento del actor. De hecho, en la Resolución 020-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 20 de abril de 2010, se reconoce, en el fundamento 43, que "el haber firmado en blanco [...] demuestra que el trabajador actuó negligentemente, máxime si posteriormente ni siquiera revisó antes de su remisión [...]". A ello, debe agregarse que el Informe 00060-2009-MTC-20.3, de la Unidad de Asesoría Legal de Provías, señala que dicho documento fue suscrito por el actor en su calidad de Jefe de Recursos Humanos y que tenía carácter informativo.

Sobre el derecho a la protección de la familia y, especialmente, en el caso de las familias ensambladas

a) El derecho a la protección de la familia

26. El artículo 4 de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres tienen derecho - sin restricción motivada de la raza, nacionalidad o religión - a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural  y fundamental de la sociedad,  por lo que "tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Asimismo, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23 que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad", por lo que debe ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad.


27. De otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17 que "la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado", e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia".

28. Asimismo, en el caso "Ramirez Escobar y otros vs. Guatemala" señaló que "(...) no existe una definición única de familia, así que, la misma no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales".

29. Es importante señalar que inicialmente la familia ha sido entendida como la formada por vínculos jurídicos familiares que encuentran su origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que nuestra Constitución debe reconocer un concepto amplio de familia, a la luz de los nuevos contextos sociales, por lo que debe otorgarse especial protección a las denominadas "familias ensambladas" (Sentencia 09332-2006-PA/TC, fundamentos 7 y 8.

30. En esta misma línea de pensamiento, este Tribunal ha definido a las familias ensambladas como "la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa". De este modo, ha considerado que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, siempre que esta relación guarde ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento (Sentencia 09332-2006-PA/TC, fundamento 12).

31. Por lo demás, esta posición es concordante con lo expresado en la Opinión Consultiva OC-21/14, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ha sostenido que la expansión a otros parientes de ser titulares del derecho a la vida familiar depende "[...] siempre que tengan lazos cercanos personales. [...] [Pues] [...] en muchas familias la(s) persona(s) a cargo de la atención, el cuidado y el desarrollo de una niña o niño en forma legal o habitual no son [por parte de] los padres biológicos.

32. Es así, que con base en lo establecido por el artículo 6 de la Constitución, puede concluirse que, en contextos en donde el hijo o la hija afín se ha asimilado al nuevo núcleo familiar, cualquier diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia (Sentencia 09332-2006-PA/TC, fundamentos 13 y 14). Ello ha sido confirmado por la jurisprudencia de este Tribunal, específicamente en las sentencias recaídas en los Expedientes 02478-2008-PA/TC y 4493-2008-PA/TC.

b) Consideraciones en torno a la familia ensamblada

33. Más allá de lo hasta aquí señalado, y en función de ir clarificando el escenario que se presenta frente a las familias ensambladas, este Tribunal considera pertinente dejar sentada algunas consideraciones en torno a este tema y sus implicancias.

34. En primer lugar, este Tribunal estima pertinente señalar cuáles serían las principales características de una familia ensamblada. Estas características, que debe estar lejos de ser un numerus clausus y tiene una naturaleza esencialmente descriptiva, serían las siguientes:

(i) Comprende una pareja cuyos integrantes deciden voluntariamente fusionar sus proyectos de vida, y en la cual uno de ellos o ambos posee hijos de una relación previa. También comprende a parientes con lazos cercanos que voluntariamente deciden hacerse cargo de la atención, cuidado y desarrollo del niño o niña en forma habitual.

(ii) Generalmente, se originan por razones de abandono, viudez, divorcio o separación de uniones de hecho. Este último, en base a la relación de equivalencia que existe en nuestro ordenamiento entre el matrimonio y la unión de hecho; tal como lo ha dispuesto el artículo 5 de la Constitución y el artículo 326 del Código Civil (Cfr. STC 09708-2006-AA/TC).

(iii) La nueva identidad familiar debe guardar algunas características para reconocerse como tal. Estas características puede consistir en "habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento" (STC 09332-2006-PA/TC).

35. Se debe, entonces, tomar en cuenta que la Corte Constitucional de Colombia ha expresado que "(...) una familia ensamblada debe demostrar la existencia de sus lazos filiales, lo cual, si bien no puede convertirse en una carga desproporcionada que redunde en su discriminación, sí debe ser mínima. Por lo general, en las familias ensambladas se ha verificado, para proceder a su protección, la existencia de lazos de solidaridad, afecto y respeto, la convivencia conjunta de los miembros y la dependencia afectiva y económica de sus integrantes respecto al núcleo familiar". (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-292/16).

36. En segundo término, resulta pertinente señalar que existen obligaciones que tiene el padre o madre afín, derivadas del reconocimiento de una familia ensamblada, y es que resulta claro que sí se identifica la existencia de este tipo de familia, el padre o madre afín tiene el deber de brindar mínimamente una asistencia inmediata y, principalmente, dirigida a la sobrevivencia en condiciones dignas del menor, esto es, a la atención, cuidado y desarrollo del mismo. Esta situación conllevará, como consecuencia lógica, a que dicha obligación se extienda también del hijo o hija hacia el padre o madre afín cuanto estos últimos necesiten asistencia como, por ejemplo, cuando estos lleguen a la vejez o sufran una discapacidad permanente.

37. Además, este Tribunal considera importante dejar sentado que del hecho de que un padre o madre afín esté brindando la asistencia a la que se refiere el párrafo precedente, en mérito a la nueva unidad familiar, no puede colegirse, en sentido alguno, que se excluya el deber del padre o madre biológico de hacerse responsable de las obligaciones legales que le corresponde. Y es que el padre o madre afín, en estos supuestos, ha brindado su apoyo en función de razones vinculadas a la solidaridad, a la afectividad respecto a la nueva unidad familiar y a una posible situación de irreparabilidad en la que podría caer el menor si carece de la asistencia a la que el padre biológico está obligado pero que, muchas veces, incumple.

38. Al respecto, debe tenerse presente que en esta situación existe una concurrencia en la obligación de atención y cuidado de los menores entre los padres biológicos y afines, pero que ello no resulta extensible a las prestaciones económicas. En estos casos, y solo en una interpretación que tome en cuenta el derecho-principio de interés superior de los niños, se preferirá la prestación económica que beneficie más al menor, sin que ello implique, en cualquier caso, que el padre biológico se desentienda de sus obligaciones.

c) Análisis del caso en concreto

39. Ahora bien, del estudio de los actuados del presente caso, se aprecia que el demandante acepta que incluyó como sus dependientes a su esposa Tania Lourdes Narazas Riega, a su hijo y a la hija biológica de su esposa, quienes forman parte de su estructura familiar desde que contrajera matrimonio en 1995. Siendo así, queda claro que estamos frente a una familia ensamblada originada en una unión matrimonial en donde uno de sus integrantes (en este caso, la esposa) tiene una hija proveniente de una relación previa, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina hija afín dentro del contexto de una familia ensamblada.

40. Además, resulta pertinente señalar que la demandada no ha cuestionado en algún momento que el actor comparta vida en familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento con las tres personas que incluyó como dependientes. Con ello se acoge aquí un concepto de familia ensamblada ya recogido por la jurisprudencia de este mismo Tribunal.

41. Entonces, en la línea de lo ya señalado por este Tribunal, y a la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia, la diferenciación de trato que realizó la demandada deviene en arbitraria. En tal sentido, si bien la demandada argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud, y en el artículo 30 de su Reglamento, queda claro que, en realidad, la interpretación que hizo de las reglas allí contenidas colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

42. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal considera oportuno dejar sentado que, en el presente caso, no se encuentra acreditado ni ha sido afirmado por la parte demandada que la hija biológica de Gutiérrez Narazas se encuentre recibiendo algún tipo de prestación económica por parte de su padre biológico, lo cual configuraría un supuesto de "doble protección" en los que resultaría aplicable el criterio señalado en el fundamento 38 supra.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,




HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual ha sido objeto el accionante.

2. ORDENAR al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional Provías Nacional que reponga a don Miguel Andrés Medina Menéndez como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SSS.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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