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Remuneración del Trabajador Minero


Sección: Regímenes Especiales -
Redactado en agosto 2021 -

Podría pensarse que existe una normatividad especial laboral aplicable para la contratación de trabajadores de la actividad minera. Sin embargo, no es así.

Para la contratación de trabajadores mineros, entonces, resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR).

En razón de ello, la contratación, los beneficios laborales y demás aspectos de índole laboral de los trabajadores mineros, son similares a los trabajadores que laboran bajo el régimen laboral de actividad privada, salvo en el caso de la remuneración mínima, la cual es mayor a la que perciben los trabajadores sujetos al régimen común, conforme se detalla en los siguientes párrafos.


Contratación

El contrato de trabajo del trabajador minero puede ser a plazo indeterminado o sujeto a modalidad.

El contrato de trabajo a plazo indeterminado puede ser verbal o escrito, mientras que el contrato sujeto a modalidad deberá celebrarse bajo los términos que señala la norma.



Remuneración Mínima

La remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen común es igual a S/ 930.00.


Sin embargo, para los trabajadores mineros la remuneración mínima vital es mayor, pues el Decreto Supremo N° 030-89-TR establece que el ingreso mínimo que deben percibir los trabajadores mineros no puede ser menor a la remuneración mínima vital del régimen común incrementada en un 25%.

En consecuencia, la remuneración mínima del trabajador minero es igual a S/ 1,162.50, actualmente.


Trabajadores de la actividad minera

Los trabajadores comprendidos en la actividad minera, según lo establecido por el Decreto Supremo N° 055-89-TR, son los siguientes:

_ Los trabajadores que prestan servicios en la minería metálica.

_ Los trabajadores metalúrgicos que laboren en empresas dedicadas a la actividad minero - metalúrgica regidos por el Decreto Legislativo N° 109, Ley General  de Minería.


No obstante, los trabajadores que no se encuentran comprendidos en la actividad minera son aquellos que prestan servicios en oficinas administrativas ubicadas en localidades distintas a las unidades de exploración y explotación minera.


Jornadas acumulativas

El Decreto Supremo N° 007-2002-TR establece que, las empresas cuyas actividades así lo requieran, pueden implementar jornadas atípicas o acumulativas, siempre y cuando el promedio de horas trabajadas no excedan las jornadas máximas legales.

Para establecer el promedio respectivo, debe dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso.


CTS

La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social de previsión de la contingencias que ocasiona el cese en el trabajo.


Para los trabajadores mineros, al igual que para los trabajadores sujetos al régimen común, son aplicables las disposiciones establecidas por el TUO de la Ley de CTS, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR.

En ese sentido, la CTS debe ser depositada por las empresas mineras en las instituciones financieras elegidas por el trabajador.

Para tener derecho a la CTS, el trabajador debe laborar, por lo menos, un mes.


Gratificaciones

Los trabajadores mineros tienen derecho al pago de las gratificaciones legales, en los meses de julio y diciembre, con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, respectivamente.

Para los trabajadores mineros, al igual que para los trabajadores sujetos al régimen común, son aplicables las disposiciones establecidas por la Ley de Gratificaciones y su Reglamento.

En ese sentido, las gratificaciones deben ser pagadas por las empresas mineras en la primera quincena de los meses de julio y diciembre.

Para tener derecho a las gratificaciones, el trabajador debe laborar, por lo menos, un mes.


SCTR

Las empresas mineras están obligadas a contratar el Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo para sus trabajadores.

Esta obligación encuentra sustento en el hecho de que la actividad minera se encuentra comprendida en el listado de actividades de alto riesgo del anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social.

Se considera centro de trabajo al establecimiento en el cual están ubicados las unidades de producción en las cuales se realizan las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en el referido anexo 5. Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, exponen al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad minera. 




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