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¿El servicio de publicidad digital de Facebook está afecto al IGV y al Impuesto a la Renta?

 

Sección: Tributación -
Fecha: 28/03/2022 -
Autor: Juan Carlos Pérez Sarmiento


1. INTRODUCCIÓN

Los hábitos de compra de la población han ido variando sustancialmente desde hace varios años, de tal manera que, cada vez son más las personas que recurren a las plataformas digitales antes que a los mercados tradicionales para adquirir bienes o servicios.

No obstante, esta modalidad de adquisición virtual de bienes y servicios ha alcanzado cifras nunca antes vistas durante el periodo de inmovilización social establecido en el marco del Estado de Emergencia Nacional decretado para disminuir los contagios por COVID en nuestro país, pues las personas al verse impedidas de circular por las calles no pudieron adquirir diferentes bienes en centros comerciales, tiendas o mercados tradicionales ni tampoco pudieron utilizar diferentes servicios como gimnasios, cursos y capacitaciones presenciales, servicios informáticos, entre muchos otros; por lo que se vieron obligadas a recurrir al internet y a diferentes plataformas virtuales para conseguir precisamente estos bienes y servicios.

Bajo este contexto, en el cual se evidencia un auge de la virtualidad y el internet, son cada vez más las empresas que están ofreciendo (promocionando) sus productos y servicios a través de diferentes plataformas digitales, siendo las "páginas de Facebook" una de las plataformas más utilizadas en los últimos años, lo cual se debe, principalmente, a dos motivos: i) Las empresas pueden mostrar "catálogos" de sus productos (fotos, descripción, precios, entre otra información) y ii) Las empresas pueden pagar un monto determinado para que Facebook ofrezca sus productos a potenciales clientes características específicas  (servicio de publicidad digital mediante segmentación).

Por lo tanto, es precisamente la utilización por parte de las empresas domiciliadas en el país del servicio de publicidad digital que ofrece Facebook la cual vamos a analizar en el presente artículo, desde un punto de vista tributario, enfocándonos en el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta.


2. ¿CÓMO FUNCIONA EL SERVICIO DE PUBLICIDAD DIGITAL DE FACEBOOK?

Para explicar este punto y los siguientes, utilizaremos como ejemplo a la empresa Precisiones Laborales E.I.R.L.

Esta empresa ha promocionado en el mes de marzo del 2022 el Curso Especializado en Peritaje Contable, para lo cual utilizó el servicio de publicidad digital de Facebook.

La empresa cuenta con una página de Facebook (fan page), en la cual creó una publicación (que incluyó imágenes e información del curso) y en dicha publicación tuvo que dar click en el botón "promocionar". 

Luego de ello, la empresa Precisiones Laborales E.I.R.L. llenó un formulario en el cual: i) Eligió las características de las personas (segmentación) a las cuales Facebook les mostraría la publicación: "contadores y abogados", "de 25 a 50 años de edad", "de todo el Perú", etc., ii) Indicó el monto a pagar por la publicidad: "S/ 500.00", iii) Seleccionó el periodo durante el cual Facebook promocionaría el Curso de la empresa: "Del 21 al 30 de marzo del 2022", iv) Indicó los datos de la cuenta bancaria con la cual realizaría el pago a Facebook y  iv) Culminó con el llenado del formulario dando click en el botón "Promocionar".

Finalmente, una vez que finalizó el periodo durante el cual se promocionó la publicación, la empresa tuvo que pagar el monto que indicó en el formulario (S/ 500.00), ingresando a la opción "Facturación". Luego de ello, pudo descargar el comprobante que le emitió Facebook (invoice).





3. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3.1 ¿LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD DIGITAL DE FACEBOOK ESTÁ GRAVADA CON EL IGV?

Para dar respuesta a esta interrogante, debemos revisar los artículos 1° y 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los cuales establecen lo siguiente:



Como puede verse, la Ley del IGV ha establecido en los artículos precedentes que se encuentra gravada con el IGV la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, y asimismo nos precisa que los servicios son utilizados en el país cuando son consumidos o empleados en el territorio nacional.

Por lo tanto, la respuesta a la interrogante planteada es que los servicios de publicidad digital de Facebook utilizados por las empresas en nuestro país se encuentran gravados con el IGV, porque dichos servicios prestados por un no domiciliado (Facebook) son utilizados en territorio peruano.


3.2 ¿QUÉ FORMULARIO SE DEBE UTILIZAR PARA PAGAR EL IGV POR LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD DIGITAL DE FACEBOOK?

El artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT establece que los deudores tributarios deben utilizar las Boletas de Pago N° 1062 y 1262 para pagar el IGV por la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sin embargo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, los formularios N° 1062 y 1262 fueron reemplazados por el Sistema Pago Fácil, el cual genera el formulario N° 1662 - Boleta de Pago, que constituye la constancia de pago de tributos, multas o conceptos vinculados a tributos internos.

En dicho formulario, las empresas que van a pagar el IGV por utilizar en el pais el servicio de un no domiciliado deben colocar el código 1041: Impuesto General a las Ventas - Utilización Servicios Prestados No Domiciliados.

No obstante, con respecto al periodo tributario, se debe colocar el periodo tributario en el cual se realiza el pago del IGV por la utilización en el país de servicios de no domiciliados. 
Por ejemplo, regresando al caso de la empresa Precisiones Laborales E.I.R.L., si esta empresa va a pagar en el mes de abril del 2022 el IGV por el Servicio de Publicidad Digital que le prestó Facebook en el mes de marzo del 2022 para promocionar uno de sus cursos virtuales, el periodo tributario que debe colocar en el formulario N° 1662 es abril del 2022, porque en dicho mes está realizando el pago del IGV.




3.3 OPORTUNIDAD PARA UTILIZAR COMO CRÉDITO FISCAL EL IGV PAGADO MEDIANTE EL FORMULARIO N° 1662

Para conocer cuál es la oportunidad en la cual las empresas pueden utilizar como crédito fiscal el IGV que han pagado mediante el formulario N° 1662, debemos revisar el numeral 11 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, el cual establece lo siguiente: 


Queda claro, entonces, que las empresas podrán utilizar como crédito fiscal el IGV que han pagado mediante el formulario N° 1662 - Boleta de Pago por la utilización en el pais del servicio de publicidad digital de Facebook, cuando realicen la anotación en el Registro de Compras, tanto del comprobante emitido por el no domiciliado (invoice) como del documento que acredite el pago del IGV.

Cabe precisar que la anotación del documento emitido por Facebook (Invoice) y del comprobante de pago del IGV (Formulario N° 1662 - Boleta de Pago) se debe realizar en formatos distintos; es decir, el invoice se debe anotar en el Formato 8.2 Registro de Compras - No Domiciliados, mientras que el comprobante de pago del IGV se debe anotar en el Formato 8.1. Registro de Compras.



4. IMPUESTO A LA RENTA

4.1 ¿LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD DIGITAL DE FACEBOOK ESTÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO A LA RENTA?

Para dar respuesta a esta interrogante, debemos revisar el artículo 6° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece lo siguiente:


De esta forma, el artículo precedente establece que, con respecto a los ingresos (rentas) obtenidos por los sujetos no domiciliados, estarán gravados con el impuesto a la renta únicamente aquellos que sean de fuente peruana.

Por lo tanto, la respuesta a la interrogante planteada es que los servicios de publicidad digital de Facebook utilizados por las empresas en nuestro país se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, porque dichos servicios prestados por un no domiciliado (Facebook) son de fuente peruana.



4.2 ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE AL SERVICIO DE PUBLICIDAD DIGITAL DE FACEBOOK?

Las tasas del impuesto a la renta aplicables a los ingresos de los sujetos no domiciliados las encontramos en el artículo 56° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, en dicho artículo no existe una tasa específica aplicable al servicio de publicidad digital que presta Facebook, por lo tanto, corresponderá aplicar la tasa del 30% que señala el inciso h) del referido artículo:




4.3 ¿LAS EMPRESAS QUE UTILIZAN EN EL PAÍS EL SERVICIO DE PUBLICIDAD DIGITAL DE FACEBOOK DEBEN RETENER EL IMPUESTO A LA RENTA?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 71° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece lo siguiente:


De esta forma, la Ley del Impuesto a la Renta asigna la condición de agentes de retención a las empresas que utilicen en nuestro país el servicio de publicidad de Facebook; obligándolas a retener el 30% de los importes que le paguen a Facebook por dichos servicios.

Sin embargo, en el punto 2 del presente artículo hemos explicado cómo funciona el servicio de publicidad de Facebook, siendo "imposible" que las empresas puedan retenerle a Facebook el 30% y pagarle únicamente el 70% restante, porque el procedimiento implementado por dicha empresa sólo permite realizar el pago del 100% del monto pactado.

Esto genera, evidentemente, un problema para las empresas, porque, por un lado, deben cumplir con la obligación de "retener" y pagar al fisco por concepto de impuesto a la renta el 30% de los montos facturados por Facebook; y otro lado, tienen que pagarle a Facebook el 100% de los montos facturados.


4.4 ¿LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SE DEBE PAGAR AL FISCO CUANDO SE REALIZA EL PAGO DE LA FACTURA A FACEBOOK O CUANDO SE REALIZA EL REGISTRO CONTABLE?

Para responder a esta interrogante, primero debemos revisar el artículo 76° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establecía lo siguiente:



El primer párrafo resultaba aplicable cuando el pago al no domiciliado se producía antes o conjuntamente con el registro contable, mientras que el segundo párrafo era aplicable cuando el registro de contable por parte del cliente domiciliado se producía antes del pago de la renta al beneficiario no domiciliado.

Bajo este contexto, la oportunidad para realizar el pago de la retención al fisco era, o bien el mes en el que se realizaba el pago de la renta al beneficiario no domiciliado o bien en el mes en el que se realizaba el registro contable de la operación, lo que ocurriera primero.

Sin embargo, a partir del 01 de enero del 2019 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1369, norma que derogó el segundo párrafo del artículo 76 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, según lo establecido en su Única Disposición Complementaria Derogatoria:


Por lo tanto, la respuesta a la interrogante planteada es que, a partir de enero del 2019, la oportunidad para pagar al fisco la retención es cuando se realice el pago de la factura a Facebook.


4.5 ¿QUÉ FORMULARIO SE DEBE UTILIZAR PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LA RENTA?

La declaración y el pago del Impuesto a la Renta se debe realizar a través del PDT 617 Otras Retenciones.


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